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Recibido: 23-09-2019
Aprobado: 16-12-2020
Sergio Luis Mondragón Duarte
Andrés Gustavo Pérez Medina
La presente investigación tiene como fin dar a conocer el alcance de la Responsabilidad del Estado en casos de reclusión al interior de establecimientos penitenciarios y carcelarios, desde la óptica de los Derechos Humanos, para lo cual el desarrollo de este opúsculo se estructura desde la revisión de distintos regímenes de responsabilidad en materia estatal, pasando por el estudio del daño antijurídico como fundamento fáctico, epistemológico y constitucional de la responsabilidad del Estado en Colombia. Para posteriormente, llegar a la concreción o consolidación la responsabilidad del Estado Colombiano en materia penitenciaria y carcelaria, con fundamento en los Derechos Humanos.
El resultado del proceso investigativo está enmarcado en distintas fuentes de información, tales como Tratados y Convenios Internacionales, el texto Constitucional en sí mismo, Jurisprudencia de orden local, nacional e internacional, y Doctrina enmarcada en autores del derecho de amplia y conocida trayectoria en el ámbito nacional e internacional; todo ello derivado de un tipo de investigación cualitativo con enfoque analítico-descriptivo, fundado en el estudio hermenéutico de las fuentes de información recolectadas.
The purpose of this research is to make known the scope of the responsibility of the State in cases of confinement inside penitentiary and prison establishments, from the perspective of Human Rights, for which the development of this opuscle is structured from the review of different regimes of responsibility in State matters, going through the study of the antijuridical damage as a factual, epistemological and constitutional basis of the responsibility of the State in Colombia. Subsequently, to arrive at the concretion or consolidation of the responsibility of the Colombian State in penitentiary and prison matters, based on Human Rights.
The result of the research process is framed in different sources of information, such as International Treaties and Conventions, the Constitutional text itself, local, national and international Jurisprudence, and Doctrine framed in authors of law of wide and well-known trajectory in the national and international scope; all this derived from a type of qualitative research with an analytical-descriptive approach, based on the hermeneutic study of the collected sources of information.
O objetivo desta pesquisa é dar a conhecer o alcance da Responsabilidade do Estado nos casos de reclusão dentro dos estabelecimentos penitenciários e prisionais, sob a perspectiva dos Direitos Humanos, para os quais o desenvolvimento deste opúsculo está estruturado a partir da revisão de diferentes regimes de responsabilidade em matéria estatal, passando pelo estudo do dano antijurídico como base factual, epistemológica e constitucional da responsabilidade do Estado na Colômbia. Chegar mais tarde à concretização ou consolidação da responsabilidade do Estado colombiano em matéria penitenciária e carcerária, com base nos Direitos Humanos.
O resultado do processo investigativo está enquadrado em diferentes fontes de informação, tais como Tratados e Convenções Internacionais, o próprio texto constitucional, Jurisprudência de ordem local, nacional e internacional e Doutrina enquadrada em autores de direito de ampla e conhecida trajetória no âmbito nacional e internacional; tudo isto derivado de um tipo de investigação qualitativa com abordagem analítico-descritiva, baseada no estudo hermenêutico das fontes de informação coletadas.
L'objectif de cette recherche est de faire connaître la portée de la Responsabilité de l'État dans les cas de réclusion à l'intérieur des établissements pénitentiaires et carcéraux, depuis la perspective des Droits de l'Homme, pour laquelle le développement de cet opuscle est structuré à partir de la révision des différents régimes de responsabilité en matière étatique, en passant par l'étude du dommage antijuridique comme base factuelle, épistémologique et constitutionnelle de la responsabilité de l'État en Colombie. Parvenir ultérieurement à la concrétisation ou à la consolidation de la responsabilité de l'État colombien en matière pénitentiaire et carcérale, sur la base des droits de l'homme.
Le résultat du processus d'investigation est encadré dans différentes sources d'information, telles que les traités et les conventions internationales, le texte constitutionnel lui-même, la jurisprudence de l'ordre local, national et international, et la doctrine encadrée dans les auteurs de droit de trajectoire large et bien connue dans le cadre national et international ; tout ceci dérivé d'un type d'investigation qualitative avec une approche analytique-descriptive, basée sur l'étude herméneutique des sources d'information recueillies.
La Constitución Política de 1991 en su artículo 90 contempló de manera explícita la responsabilidad del Estado, como aquella responsabilidad derivada de los daños antijurídicos ocasionados por acción u omisión de autoridades públicas, evento en el cual el Estado podrá repetir contra del agente que causó el daño, cuando su conducta devenga de un actuar doloso o gravemente culposo. En ese sentido, autoras como Ángel Müller (2015) refiere como fundamento de la responsabilidad estatal dicho artículo constitucional, así el medio de control de reparación directa procede y se reconoce como consecuencia de los perjuicios ocasionados por un agente público, los cuales se configuran en el marco de un nexo causal, existente entre la conducta que originó el daño y el sujeto respecto del cual devino el mismo.
Ahora bien, ante la importancia que tiene la limitación propia de derechos fundamentales de quienes son privados de la libertad, el ordenamiento jurídico colombiano ha erigido a la dignidad humana como eje transversal a cualquier actuación de las autoridades públicas en materia penitenciaria, así dentro de los principios fundamentales enunciados por la Constitución Política se encuentra el respeto por la dignidad humana como también el derecho fundamental contemplado en el artículo 12 de la Carta a no ser sometido “a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”, normas que se acompasan con preceptos que versan sobre Derechos Humanos, dentro del Sistema Americano de Derechos Humanos, como ocurre con la Convención Americana de Derechos Humanos-tratado que se integra al bloque de constitucionalidad- en su artículo 5 numeral 2 expone : “Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano” (Convención Americana de Derechos Humanos, 1978).
Al respecto Ferrajoli (2013) propone como características de los derechos fundamentales su carácter de inalienabilidad e indisponibilidad, además de que los encuadra dentro de una esfera de lo no decidible, es decir, como aquellos derechos que no pueden ser disponibles o decididos por las mayorías políticas. Por ello, cuando se habla de derechos fundamentales se hablará de obligaciones negativas en cabeza de los poderes públicos, en donde estos deberán abstenerse de vulnerar los mismos, sin embargo en materia penitenciaria se generaran obligaciones positivas en cabeza del Estado para la garantía de los derechos humanos de la población rea en Colombia.
En ese orden de ideas, la dignidad humana como fundamento axiológico y deontológico del sistema penitenciario posee una raigambre supranacional, constitucional y legal en el sistema colombiano, de allí que el Estado deba velar en todas sus actuaciones penitenciarias y carcelarias por la garantía derechos convencionales, constitucionales y legales de la población rea, en aras de mitigar la condición de indefensión y estricta sujeción al accionar del Estado, que encierra el derecho penitenciario y carcelario (Ferrajoli, 2008).
Al ser la dignidad humana un derecho de contenido convencional, constitucional y legal que funge como garantía de la población carcelaria, termina constituyéndose en un interés legítimo tutelado por el ordenamiento jurídico del cual su afectación o desconocimiento puede ocasionar un daño que terminará concretándose en un perjuicio susceptible de ser reparado (Henao, 1998).
De esta manera, la consagración normativa de la Responsabilidad del Estado en todos sus órdenes se ha configurado a partir del artículo 90 constitucional, partiendo de dos regímenes: Uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo, este segundo sustentado en la doctrina del daño antijurídico que trajo la misma carta política de 1991, frente al concepto de daño antijurídico dirá Vidal (2016):
En la doctrina española (Eduardo García de Enterría) se entiende por antijuridicidad del daño cuando no se dan causas de justificación de la actividad administrativa dañosa con relación al titular del patrimonio dañado; es la inexistencia del deber de soportar el daño por parte de la víctima. Si bien la Constitución se preocupa por la responsabilidad del Estado, también lo hace por exigir la de los agentes suyos cuando incurran en conductas dolosas o gravemente culposas, para poder repetir contra ellos. (p.502).
Aunado a lo anterior, el Consejo de Estado ha esgrimido como grave la comisión de un daño antijurídico ocasionado a quien se encuentra privado de la libertad, dado el estado de vulnerabilidad en que se encuentra esta población por la propia limitación de derechos que lleva consigo la imposición de una pena, por ello, ante la protuberante vulneración de derechos, esta Alta Corporación ha adoptado la noción de falla del sistema, como concepto que permite imputar responsabilidad por hechos dañosos dentro del margen penitenciario.
Así pues, el presente artículo parte de la pregunta problema ¿Cuál es el alcance de los Derechos Humanos en la responsabilidad del Estado en los casos de reclusión de establecimientos penitenciarios y carcelarios?, la cual lleva implícita el objetivo macro de determinar el alcance de responsabilidad estatal al respecto, así como la estructura de los objetivos específicos que se relacionan a continuación: (1) Describir los regímenes de imputación en la responsabilidad del Estado en Colombia; (2) Determinar el daño antijurídico en materia penitenciaria en Colombia, (3) Analizar la incidencia de los Derechos Humanos en la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de responsabilidad del Estado por daños ocasionados en establecimientos carcelarios.
A partir de lo expuesto previamente, se presenta una consolidación argumentada de las razones, fundamentos y posturas adoptadas a nivel nacional e internacional que reconocen y justifican la procedencia de la Responsabilidad del Estado Colombiano por acción u omisión en la salvaguarda, protección o garantía de los derechos humanos, en relación con la población recluida en establecimientos penitenciarios y carcelarios.
Dado el alcance de la presente investigación, se tiene que la metodología aplicada al desarrollo de su contenido, parte de un tipo de investigación cualitativo con enfoque analítico-descriptivo, fundado en el método hermenéutico, que parte de estudio sistematizado de las fuentes de información recolectadas. En ese sentido, como bien lo afirma Hernández (2014) al respecto, la meta del investigador en este caso “consiste en describir fenómenos, situaciones, contextos y sucesos; esto es, detallar cómo son y se manifiestan (…) los estudios descriptivos son útiles para mostrar con precisión los ángulos o dimensiones de un fenómeno, suceso, comunidad, contexto o situación” (p. 92).
Con base en lo anterior, se tiene que, lo que se quiere dar a conocer en este opúsculo es el alcance de la Responsabilidad del Estado Colombiano en casos de reclusión al interior de Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios, con fundamento en los Derechos Humanos, desde un enfoque analítico-descriptivo que conduce a determinar la situación real de daño antijurídico que se presenta al interior de dichos establecimientos, máxime cuando ya existen instrumentos internacionales, así como herramientas constitucionales, legales, jurisprudenciales y doctrinales que han decantado el tema de forma clara
Una lectura rápida del referido artículo 90 constitucional podría llevar a pensar que el Estado colombiano responde únicamente por los daños ocasionados por dolo o culpa de sus agentes, no obstante, la interpretación por parte las altas corporaciones judiciales ha permitido la consagración de una responsabilidad estatal bajo dos regímenes, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo, este segundo sustentado en la doctrina del daño antijurídico que trajo la misma carta política de 1991. Frente al concepto de daño antijurídico dirá Vidal (2016):
En la doctrina española (Eduardo García de Enterría) se entiende por antijuridicidad del daño cuando no se dan causas de justificación de la actividad administrativa dañosa con relación al titular del patrimonio dañado; es la inexistencia del deber de soportar el daño por parte de la víctima. Si bien la Constitución se preocupa por la responsabilidad del Estado, también lo hace por exigir la de los agentes suyos cuando incurran en conductas dolosas o gravemente culposas, para poder repetir contra ellos. (p.502)
De todas formas, la teoría del daño antijurídico y con ello, el régimen de responsabilidad objetiva en materia de responsabilidad estatal no es un invento del sistema jurídico colombiano y, por el contrario, se edificó en la jurisprudencia de otros ordenamientos jurídicos como el francés.
Ahora entonces, el régimen de responsabilidad objetiva como lo señala Jiménez (2013) se caracterizará por enfocarse en: el principio de igualdad en las cargas públicas, el derecho a ser indemnizado por una lesión injusta, la aplicación de obligaciones de resultado en varias actividades ejercidas por la administración y la inversión de la carga de la prueba para la administración, la cual deberá demostrar la causa extraña para exonerarse de responsabilidad.
Pese a la importancia hecha al régimen de responsabilidad objetiva que trajo consigo la carta de 1991, la noción de daño antijurídico no evoca a un único régimen de responsabilidad como lo es aquel de naturaleza objetiva sino contemplara dentro de sí, el mismo régimen de responsabilidad subjetiva fundado en la falla del servicio, de esta manera ha expresado la Corte Constitucional frente a la concurrencia de los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva dentro del concepto daño antijurídico:
Lo anterior obviamente no significa que los títulos y regímenes de responsabilidad patrimonial del Estado sean idénticos en todos los campos y en todas las situaciones [sic], puesto que en la actual práctica jurisprudencial siguen existiendo regímenes diferenciados. Así, en determinados casos se exige la prueba de la culpa de la autoridad, en otros esta se presume, mientras que en algunos eventos la ruptura de la igualdad ante las cagas públicas, la responsabilidad es objetiva. Con todo, esos regímenes quisieron ser englobados por el constituyente bajo la noción de daño antijurídico, por lo cual, como bien lo señala la doctrina nacional y se verá en esta sentencia, en el fondo el daño antijurídico es aquel que se subsume en cualquiera de los regímenes tradicionales de responsabilidad del Estado. (Subrayado por fuera del texto) (Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996, párr. 4).
Ahora entonces como bien lo señala Tamayo (2012) no podrá equipararse responsabilidad objetiva a daño antijurídico, sino que el primero deberá ser comprendido como un supuesto que puede darse dentro del segundo, ello indica, como si bien de manera directa el constituyente primario concretizó un régimen de responsabilidad objetiva en materia estatal, de ninguna manera se eliminó el régimen de responsabilidad subjetivo fundado en la falla del servicio, así lo reseña el citado autor:
Por eso, habrá que adaptar la nueva terminología y afirmar que el daño es antijurídico en los siguientes casos: de un lado, en aquellas hipótesis en que el Estado, pese a tener el derecho de dañar, actúa con culpa o falla del servicio, probada o presunta según el caso; y también en aquellas hipótesis de responsabilidad objetiva, en que, pese a que la conducta es lícita, el Estado, sin embargo, genera un riesgo o causa un daño especial. (p.70)
No puede perderse de vista que la antijuridicidad se predica del daño, no del hecho generador, por ello puede darse un daño antijurídico tanto de un actuar ilícito como licito, lo importante es que la víctima sufra un daño de parte de la administración que no esté obligado a soportar
En este mismo sentido, como una visión bifronte de la responsabilidad en materia estatal se logra abarcar de manera más amplia un sin fin de situaciones fácticas, agregando a ello, el tenor literal del inciso 2 del artículo 90 de la Constitución, en donde de manera expresa señala el dolo y la culpa como sustento de la responsabilidad del Estado y con ello la obligación de repetir contra el agente que causó el daño.
En igual sentir, no podrá pasarse por alto como el fundamento de ambos regímenes son completamente disimiles, en la medida que un régimen de carácter subjetivo da importancia a la conducta reprochable del actor del daño, mientras que un régimen de responsabilidad objetiva tendrá como eje la creación de un riesgo o la asunción de una posición de garante, por ello, como bien lo señala Tamayo (2011) cuando se habla de responsabilidad subjetiva se podrá hacer un símil a obligaciones de medio mientras que cuando se hable de responsabilidad objetiva se hablara de obligaciones de resultado, tesis replicada por el Consejo de Estado en diferentes oportunidades.
Por otra parte la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha ido más allá de la identificación de un régimen de responsabilidad de naturaleza objetiva cuando se trata de daños ocurridos a la población carcelaria, en donde se enuncia y aplica un sistema de presunción de responsabilidad en donde el actor por la especial condición de garante que tiene el Estado respecto de la protección de los derechos a la dignidad humana, la vida e integridad personal, traslada a esté la carga de desvirtuar su responsabilidad. Por ello, que la actuación probatoria de la parte accionante sea mínima en comparación con la del Estado, lo que termina reformulando la responsabilidad del Estado por daños ocasionados a la población carcelaria (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2002). Así es notoria la importancia y trascendencia de los derechos sustanciales conculcados que terminan generando efectos transversales en el derecho procesal y probatorio, estos propios de las dinámicas convencionales y neoconstitucionalistas (Ferrer, 2019).
De cualquier forma, la limitación de la libertad de quien es condenado por la comisión de una conducta punible encierra una limitación de derechos y garantías constitucionales, sin embargo, dicha limitación no puede implicar la vulneración de derechos y prerrogativas intrínsecas al ser humano, como lo son su derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, entre otros. En ese sentido, al ser el Estado garante de la concreción de estos derechos dentro de los establecimientos carcelarios, se deberá ser dotar al ordenamiento jurídico de garantías para cercenar la distancia entre la normatividad y la efectividad de las norma supralegales (Ferrajoli, 2014).
Así la Ley 65 de 1993, modificada por el artículo 4 de la Ley 1709 de 2014 en lo que respecta a su artículo 5, refiere lo siguiente:
En los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los Derechos Humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral (…) Las restricciones impuestas a las personas privadas de la libertad estarán limitadas a un estricto criterio de necesidad y deben ser proporcionales a los objetivos legítimos para los que se han impuesto (…) La carencia de recursos no podrá justificar que las condiciones de reclusión vulneren los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. (Ley 1709, 2014, art., 4).
Palacios (2016) hace énfasis en que, dada la amplitud normativa en materia de derechos humanos y población carcelaria, el Estado colombiano tendrá la obligación de reglamentar estos derechos, por cuanto es deber del Estado mediante acciones positivas brindar garantías a la población carcelaria. En este punto no pude perderse de vista que el reo no está obligado a sufrir ninguna otra aflicción o sufrimiento al ya impuesto por la pena, en tanto que el fin máximo de la pena termina siendo la resocialización, para el cambio de interacción del reo con la comunidad. En este sentido ha manifestado la Corte Constitucional:
La persona recluida en un centro carcelario mantiene su dignidad humana, como lo reconoce el artículo 5º constitucional al expresar “el Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona”. El hecho de la reclusión no implica la pérdida de su condición de ser humano, porque, como lo indica la función y finalidad de la pena, esta se ejecuta para la protección de la sociedad, la prevención del delito y, principalmente, como un proceso de resocialización del sujeto responsable del hecho punible. (Corte Constitucional, sentencia T-065 de 1995)
En definitiva, la dignidad humana como fundamento axiológico y deontológico del sistema penitenciario posee un raigambre supranacional, constitucional y legal en el sistema colombiano, de allí que el Estado deba velar en todas sus actuaciones penitenciarias y carcelarias por los derechos convencionales, constitucionales y legales de la población rea, por ello, ante la importancia de la garantía de la dignidad humana en materia penitenciaria, el máximo tribunal de la Contencioso administrativo en su jurisprudencia ha expresado:
La afirmación de que la dignidad humana es principio fundante, fin y valor absoluto del ordenamiento colombiano significa que el Estado reconoce la eminencia del ser humano, sin condicionamientos, y que, por lo tanto, ésta no se puede perder ni decrecer en su exigencia. Ante el derecho, la persona tiene una valía inestimable, no dependiente y en cuanto al reconocimiento de los derechos fundamentales ninguno es menor que los otros. (Consejo de Estado, sentencia radicado 23.422, p.32)
Al respecto Ferrajoli (2018) considera que en el marco de los derechos humanos y los derechos fundamentales, la pena no puede traer consigo más que la privación de la libertad:
Según su modelo teórico y normativo, aquella debería consistir en una pena igual, completa y taxativamente determinada por la Ley: en una privación, concretamente, de la sola libertad personal, esto es, de un tiempo abstracto pero determinado de dicha libertad, cualitativamente igual pero cuantitativamente diferenciada y graduable, primero por el legislador y después por el juez, en proporción a la gravedad del delito. Todos los demás derechos fundamentales- el derecho a la integridad física; la inmunidad de la tortura o de los malos tratos, las clásicas libertades fundamentales, desde la libertad de manifestaciones del pensamiento a la libertad de reunión y de asociación, hasta el derecho a la salud y la educación- quedan como principio general, reconocidos al detenido como derechos universales e inviolables, reconocidos a todos y sin excepción alguna. (p.163)
Con todo el autor italiano, entiende que en materia carcelaria y penitenciaria no solo se desarrollan obligaciones negativas en cabeza del Estado sino además obligaciones positivas en aras de garantizar otros derechos de la población rea como la educación, la salud, entre otros.
Así las cosas, dadas las condiciones actuales que vive el derecho penitenciario, se plantea la conveniencia o no de la aplicación de la pena carcelaria, en tanto en la mayoría de los casos la pena no implica la sola limitación de la libertad, por ello que la pena pierda legitimidad, dado que la cárcel termina siendo eje de múltiples degradaciones y aflicciones, todo esto a partir de una teoría que minimice el actuar punitivo del Estado (Ferrajoli, 2018).
Con lo referenciado deberá hacerse explicita la intrínseca relación que existe entre los derechos humanos y los derechos fundamentales desde un aspecto formal, sustancial y procedimental, en donde Alexy (2003) señala:
A causa de la señalada vinculación de los derechos fundamentales con los derechos humanos, todo concepto de derechos fundamentales debe determinarse recurriendo a una concepción de los derechos humanos. Esta circunstancia, la pretensión de corrección desde el punto de vista de los derechos humanos obliga al constituyente y a los intérpretes constitucionales a buscar constantemente la mejor concepción de los derechos humanos, a efectos de definir a su vez los derechos fundamentales. (p. 31).
Por esto, que cuando se busquen interpretar los derechos fundamentales de la población carcelaria, dicha interpretación deberá realizarse conforme los cánones que verán sobre los derechos humanos, pues la labor penitenciaria y carcelaria en si misma contempla la limitación de derechos fundamentales, lo cual pone en una situación de vulnerabilidad a la población carcelaria, por lo que el Estado deberá ser garante de los derechos de esta población, dado que una omisión en la garantía de estos derechos representaría una flagrante vulneración a las prerrogativas fundamentales y los Derechos Humanos de esta población:
En primer lugar, porque la modulación legítima de la libertad de locomoción –y de otras libertades-, a la que los internos se encuentran sujetos, tiene como consecuencia directa la disminución de sus posibilidades de resistir a las eventuales amenazas al goce de los derechos y a la evasión de las mismas. En efecto, quien no tiene posibilidad de abandonar un lugar se ve en especial riesgo en caso de que el mismo no presente condiciones adecuadas de seguridad. Por esta razón, se afirma que el recluso, en cuanto puesto en especial situación de vulnerabilidad o sujeción, es titular de un especial derecho de protección, al punto que si el Estado no asume este deber, lo abandona a su suerte y lo somete una situación de facto, sin derechos, es decir si quien por sufrir pena de reclusión tendría incluso que enfrentarse inerme al riesgo de perder su vida e integridad personal, significaría una aceptación “eventual” de la pena de muerte, lo cual contradice de modo directo el artículo 11 constitucional que reconoce la inviolabilidad de la vida. (Consejo de Estado, sentencia radicado. 23.422, p.34)
De tal forma que en materia penitenciaria el Consejo de Estado de manera constate ha invocado la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, dada las especiales condiciones de vulnerabilidad de la población carcelaria además de las obligaciones de seguridad y protección que asume el Estado con la población privada de la libertad:
Esta Corporación ha precisado que las personas recluidas en establecimientos carcelarios o de detención se encuentran en una situación de indefensión y vulnerabilidad manifiesta, que implica la existencia de una relación de especial sujeción al Estado. Dicha sujeción, sostiene la jurisprudencia, se deriva de la limitación legítima de algunos derechos y libertades de los presos y de la reducción o eliminación de las posibilidades que tienen éstos “(...) de ejercer su propia defensa frente a las agresiones de agentes estatales o de terceros de que puedan ser víctimas al interior del establecimiento carcelario”. De esta manera, el Estado tiene el deber de asumir la reparación por los daños antijurídicos causados a las personas privadas de la libertad en dichas instituciones penitenciarias. Esto, porque a la relación de especial sujeción subyace la responsabilidad por la lesión de los bienes jurídicos que no son susceptibles de limitación durante la reclusión, como la vida, la integridad y seguridad personales. Así, los reclusos no están obligados a soportar cargas diferentes a las que se desprenden de las propias condiciones de su privación de la libertad y, por tanto, la administración debe responder por los perjuicios que excedan dichas condiciones. (Cursiva dentro del texto) (Consejo de Estado, sentencia rad 27.521, pp. 19-20)
Por consiguiente, el Consejo de Estado Colombiano en su jurisprudencia ha realizado la aplicación del título de imputación del daño especial para aquellos daños antijurídicos ocasionados a la población carcelaria, lo que conduciría a la configuración de un régimen de responsabilidad objetiva, entendiendo, que todo suceso generador de daño dentro de un establecimiento penitenciario y carcelario respecto de quienes se encuentran privados de la libertad no puede consultar criterios culpabilísticos:
Siendo ello así, se ha declarado la responsabilidad patrimonial del Estado, por los daños causados a quienes se encuentran recluidos en establecimientos carcelarios o centros de reclusión, aunque no exista en el caso concreto una falla del servicio o un incumplimiento de las obligaciones de respeto y protección a cargo de las autoridades penitenciarias. En estos eventos, la responsabilidad surge de la aplicación de la teoría del daño especial, pues se parte de la premisa de que las afectaciones a la vida o a la integridad personal de los reclusos, sin que medie el incumplimiento de una obligación administrativa, no puede considerarse un efecto esperado de la detención, es decir, una carga soportable por quienes se encuentran privados de la libertad (Consejo de Estado, sentencia Rad. 20.587, pp.13-14).
Esta aplicación del régimen objetivo por daño especial sin lugar a duda refleja la existencia de la ruptura de la igualdad ante las cargas públicas, por lo tanto, ocurre cuando se limita o afecta de manera desproporcionada e irrazonablemente un derecho, con lo que la noción de carga publica ya no será solo aquella que tenga un origen legal, sino explícitamente aquellas de carácter constitucional y convencional (Santofimio, 2017), como ocurre en el caso de la afectación de los derechos diferentes al de la privación de la libertad en la población carcelaria.
No obstante, el Consejo de Estado ha expresado que podrán presentarse situaciones fácticas que conduzcan o que tenga como justificación la responsabilidad estatal a partir de una falla del servicio, reiterando que en materia carcelaria y penitenciaria el régimen general será de carácter objetivo mediante el título de imputación de daño especial, pero que este último no puede constituirse mediante una aplicación mecánica, en la cual el juez desconozca el supuesto factico en que se desarrolla el daño antijurídico, de esta manera el Consejo de Estado ha aplicado el régimen de responsabilidad subjetiva en materia penitenciaria:
En el sub judice, para efectos de la imputabilidad del daño a la parte demandada, se tendrá en cuenta tanto la relación especial de sujeción que surge entre el Estado y el recluso, comoquiera que por razón del encarcelamiento, los presos no están en capacidad plena de repeler por sí mismos los detrimentos que provengan de agentes estatales, de otros reclusos o de terceros, como la falla del servicio en que incurrió el INPEC, entendida como el incumplimiento al contenido obligacional que le había sido asignado por la ley, como pasa a exponerse (…) Sin perjuicio de lo anterior, en los hechos acaecidos antes del 11 de octubre de 2001 en la cárcel Modelo, la entidad demandada incurrió en una falla del servicio de vigilancia, control y custodia que en forma adecuada posibilitó que el reo Joaquín Leonardo Gallego desapareciera, sin que los demandantes pudieran tener noticia alguna de su paradero, lo cual resulta completamente inaceptable a la luz de sus referidas obligaciones. (Consejo de Estado, sentencia rad. 30.281, pp. 33-34)
Con lo expuesto, pese a la convivencia de los regímenes de responsabilidad objetiva como subjetiva en materia de daños antijurídicos ocasionados por la función penitenciaria y carcelaria en Colombia, es menester enfatizar cómo dada la importancia de los derechos que pueden ser afectados a la población privada de la libertad por parte del Estado, ello es, Derechos Humanos, con cimientos en normas convencionales, constitucionales y legales, como lo son los derechos a la dignidad humana, a la vida, a la integridad personal, entre otros, se deberá de manera genérica adoptar un régimen de responsabilidad objetiva que permita la reparación efectiva de la vulneración de tales derechos.
Lo anterior, permite advertir como el juez administrativo en garantía de los derechos inalienables de las personas recluidas en establecimientos penitenciarios podrá aplicar el régimen de responsabilidad subjetiva siempre y cuando encuentre sustento factico que haga viable tal interpretación pero siempre de manera subsidiaria al daño especial, por tanto, la culpa de la entidad no podrá erigirse como un óbice para la reparación de los derechos humanos de la población carcelaria.
La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades4 ha hecho alusión al estado de cosas inconstitucional que presenta el sistema penitenciario y carcelario colombiano por las difíciles condiciones en que se encuentran los establecimientos penitenciarios, de esta manera puede definirse como un estado de cosas inconstitucional:
(…) como un mecanismo o técnica jurídica creada por la Corte Constitucional, mediante la cual declara que ciertos hechos resultan abiertamente contrarios a la Constitución, por vulnerar de manera masiva derechos y principios consagrados en la misma, en consecuencia, insta a las autoridades competentes, para que en el marco de sus funciones y dentro de un término razonable, adopten las medidas necesarias para corregir o superar tal estado de cosas. (Quintero, Navarro y Meza, 2011, pp.71-72)
De esta manera para la Corte Constitucional el sistema penitenciario colombiano vulnera no solo los derechos constitucionales de la población privada de la libertad sino además una gama de derechos consignados en normas de derecho internacional que versan sobre Derechos Humanos, especialmente el de la dignidad humana cuando se hace uso desmedido de la fuerza por parte de los agentes que tienen a cargo la protección, guarda y custodia de los recluidos (Olarte & Huertas, 2014, p. 21; Organización de las Naciones Unidas, 1997):
Las cárceles colombianas se han convertido en un problema de orden público y en centros donde se violan sistemáticamente los derechos fundamentales de los internos. Por esta razón, la Corte debe poner en conocimiento del [sic] Presidente de la República la existencia del mencionado estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria. Ello con el objeto de que, haciendo uso de sus facultades como suprema autoridad administrativa del país y participante fundamental del proceso legislativo, realice todas las actividades necesarias para poner pronto fin a esta delicada situación, vinculada con la conservación del orden público y con la violación crónica y sistemática de los más elementales derechos humanos. (Corte Constitucional, sentencia T-153 de 1998, párr. 55)
Es así como la Corte Constitucional ha remarcado que las condiciones de las cárceles de Colombia atentan de manera fehaciente contra los derechos fundamentales de la población carcelaria, en tanto se pone en peligro la vida, la dignidad humana, la integridad personal y la salud de la esta comunidad:
Esta situación se ajusta plenamente a la definición del estado de cosas inconstitucional. Y de allí se deduce una flagrante violación de un abanico de derechos fundamentales de los internos en los centros penitenciarios colombianos, tales como la dignidad, la vida e integridad personal, los derechos a la familia, a la salud, al trabajo y a la presunción de inocencia, etc. Durante muchos años, la sociedad y el Estado se han cruzado de brazos frente a esta situación, observando con indiferencia la tragedia diaria de las cárceles, a pesar de que ella representaba día a día la transgresión de la Constitución y de las leyes. (Corte Constitucional, sentencia T-153 de 1998, párr. 53).
Así mismo en el Sistema interamericano de Derechos Humanos cuando se trata de Responsabilidad del Estado por vulneración de Derechos convencionales en establecimientos penitenciarios y carcelarios, se ha hablado de Responsabilidad agravada del Estado, esta última a partir de las violaciones sistemáticas y generalizadas de los Derechos Humanos, entendida como “la gravedad de la violación afecta directamente los valores fundamentales de la comunidad internacional como un todo”, en tal sentido, explica la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de la “la Cantuta” dadas las reiteradas violaciones a los compromisos internacionales:
La responsabilidad internacional del Estado se ve agravada cuando la desaparición forma parte de un patrón sistémico o practica aplicada o tolerada por el Estado, por ser un delito contra la Humanidad que implica un craso abandono de los principios esenciales en que se fundamenta el sistema americano. (Subrayado fuera del texto) (Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia del 29 de noviembre de 2006, párr. 115-116)
De esta manera, resulta de importancia enfatizar en lo mencionado por Figueroa (2015) en relación con la transgresión de derechos humanos de reclusos en el marco de la normativa internacional:
Con fundamento en lo anterior, puede concluirse entonces que el concepto de “responsabilidad internacional agravada” ha sido aplicado por la Corte en aquellos casos relativos a graves violaciones, masivas y sistemáticas de derechos humanosespecíficamente normas Ius Cogens- apoyadas, planificadas y/o toleradas por los Estado, en los cuales se desconoció los derechos de las víctimas a recurso efectivo, con lo cual se generó, por ende, un clima de impunidad parcial o total, todo lo cual se desconoció de forma grave y sistemática las obligaciones a las cuales se han obligado los Estado al ratificar la Convención Americana. (p.187).
Con todo se tiene como elementos esenciales para la declaratoria de responsabilidad agravada de los Estados cuando (i) la existencia de un daño antijurídico a una persona perteneciente o asociado a un país miembro del Sistema Interamericano de Derechos Humanos; (ii) cuando se presentan acciones y/u omisiones que afectan obligaciones de orden internacional que le son imputables al Estado; (iii) las violaciones de las obligaciones internacionales tienen una relación directa con la Convención Americana de Derechos Humanos; (iv) existencia de acciones y/u omisiones reiteradas, flagrante y sistemática que comprometen derechos de orden internacional
Además, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos mediante la Comisión Americana de Derechos Humanos en reiteradas oportunidades ha evidenciado las flagrantes vulneraciones a las prerrogativas de la población carcelaria en tanto se expone:
(…)la vulneración de los derechos de la población carcelaria colombiana, como la superpoblación carcelaria y el hacinamiento, las normas relacionadas con detención preventiva y la libertad provisional y condicional, la reclusión conjunta de procesados y condenados, la deficiencia en servicios de salud, la alimentación inadecuada y vulneración de los derechos de los reos a mantener vínculos de familiaridad. En ese sentido, estas situaciones demandan especial atención en materia de la responsabilidad que le asistiría al Estado colombiano por daños ocasionados a la población carcelaria, dadas las flagrantes vulneraciones de derechos humanos, en razón de la similitud argumentativa usada por el Consejo de Estado con la Corte Interamericana de Derechos Humanos para la declaratoria de responsabilidad. (Mondragón, Guzmán, y Pérez, 2020, p. 183.).
De esta manera, a partir de las declaraciones de parte de la Corte Constitucional y la conceptualización hecha por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, han tenido calado en el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, de tal forma que el Consejo de Estado ha esgrimido como grave esta situación en materia de Derechos Humanos que compromete la responsabilidad del Estado por la ocurrencia de un daño antijurídico ocasionado a quien se encuentra privado de la libertad. Así dado el estado de vulnerabilidad en que se encuentra esta población por la propia limitación de derechos que lleva consigo la imposición de una pena y ante la protuberante vulneración derechos, el Consejo de Estado ha adoptado la noción de falla del sistema, esto a partir de una interpretación conforme el derecho convencional y los derechos humanos, tesis que permite imputar responsabilidad por hechos dañosos dentro del margen penitenciario:
En efecto, así como existen fallas consistentes en no haber hecho todo lo posible para evitar el resultado desafortunado en el caso concreto, existen también derivadas de un estado de desorganización tal que imposibilite actuar con diligencia, a este tipo se puede llamar falla del sistema. En este sentido, se puede decir que se dan casos en los que los funcionarios encargados de la prestación del servicio en los casos concretos hacen todo lo posible porque lo indeseable no suceda y sin embargo, dadas las circunstancias irregulares imperantes ocurre y cabe predicar la responsabilidad de la persona jurídica que tiene a su cargo el diseño y la garantía de una organización efectiva o, lo que es lo mismo, la evitación de los estados de cosas inconstitucionales o antijurídicos (Consejo de Estado, sentencia rad.23.422, p. 38)
De tal forma que, a partir de este concepto, la responsabilidad del Estado se vea comprometida por la vulneración de Derechos Humanos en establecimientos carcelarios dado que opta esta corporación por adoptar a partir de la importancia de los derechos conculcados, el estado de vulnerabilidad y sujeción de los reclusos, además de las obligaciones de custodia y protección que asume el estado, un sistema de responsabilidad estatal que permita la efectiva reparación de estos derechos.
En igual sentido el Consejo de Estado ha preceptuado como las normas de derecho internacional se constituyen como verdaderos referentes normativos para el juez administrativo, el cual deberá observar en todo momento estas normas para la reparación integral de daños ocurridos dentro del Estado colombiano:
Esta Corporación, en relación con el carácter vinculante de los instrumentos internacionales, ha tenido la oportunidad de efectuar un pronunciamiento en los siguientes términos:“… además, la ley 74 de 1968, … ratificó los Pactos internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el protocolo facultativo de este último, aprobados por la asamblea General de Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966 con el voto unánime de sus asociados, ley en cuyo artículo 9, numeral 6, se establece que “…”. Por tratarse de leyes aprobatorias de tratados públicos, estas disposiciones tienen un carácter supralegal de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, ya que no pueden ser desconocidas por leyes ordinarias. Esa prevalencia en el orden interno de los tratados en materia de derechos humanos, así como de su carácter de pauta hermenéutica para la interpretación de los derechos y deberes que consagra la Carta Política, se contempla hoy en el art. 93” (Consejo de Estado, sentencia rad. 26.250, p. 24).
Así mismo ante la importancia que tienen los Derechos Humanos dentro del marco de la responsabilidad estatal por daños propios del sistema penitenciario, el Consejo de Estado también ha mencionado como por la vulneración de esta clase de derechos, el juez administrativo deberá velar por acoger formas de reparación que permitan la garantía del principio de reparación integral y por el contrario no se sujeta a un aspecto meramente económico dada las múltiples facetas que representa un daño a un derecho humano, así:
(…) en consecuencia, la jurisprudencia nacional ha articulado los postulados resarcitorios del orden nacional con los criterios contenidos en la jurisprudencia de tribunales internacionales, concretamente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de tal forma que se han abierto camino, entre otras, las medidas de tipo satisfactorio, las garantías de no repetición y, en general, de justicia restaurativa y conmemorativa, todas encaminadas al restablecimiento del núcleo de los derechos que se ven afectados con la producción del daño, en consonancia de lo que se ha entendido como la constitucionalización del derecho de daños (…). (Consejo de Estado, sentencia 26.621, pp. 146-147).
Ante esta multiplicidad de formas de reparar daños, esto es, una vulneración de un Derecho Humano podrá también el juez administrativo, ordenar ya sea a petición de parte o de manera oficiosa medidas que pongan en salvaguarda el núcleo esencial de los derechos conculcados, para dar cumplimiento pleno a las garantías de reparación, satisfacción y no repetición en estos casos (Anaya y Mogollón, 2016).
Esta situación insta al reconocimiento de medidas tanto pecuniarias como no pecuniarias que cubran tanto la indemnización como la rehabilitación de los individuos lesionados, con los perjuicios del daño, además de las medidas de prevención que se deben tener en cuenta para que los agentes estatales no vuelvan a desplegar conductas que afecten los derechos de esta comunidad (Mondragón y Pérez, 2018).
Además de lo anterior cabe resaltar como el Consejo de Estado a partir de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha hecho un especial énfasis en aquellos daños que afectan directamente el catálogo de prerrogativas reconocidas en el Sistema interamericano de Derechos Humanos, de aquellos que son de meramente orden domestico respecto de su reparación y medidas adicionales para satisfacer la reparación integral del perjuicio a partir de criterios de equidad (Yong, 2013).
De esta manera el régimen de responsabilidad por daños en materia penitenciario encuentra una relación intrínseca con las normas que versan sobre Derechos Humanos dada la simetría de derechos que deberán ser garantizados dentro de la función carcelaria, por tanto, el juez administrativo ha buscado consagrar de manera genérica un régimen de responsabilidad que propenda por la efectiva reparación del daño en sus diferentes facetas mediante diferentes medios de reparación, todo ello teniendo como sustento normas que versan sobre derechos humanos o bien derechos consagrados en la Constitución Política pero que a su vez su propio contenido tendrán una relación intrínseca con los primeros.
La Responsabilidad del Estado en relación con la transgresión de derechos fundamentales a privados de la libertad en establecimientos penitenciarios y carcelarios, se fundamenta en el principio de la dignidad humana, que ha sido reconocido tanto por el ordenamiento jurídico nacional como internacional. De allí que la importancia de la garantía de la dignidad humana en materia penitenciaria y carcelaria yace en la necesidad de protección integral de los derechos humanos con que cuentan los reclusos.
En ese sentido, se tiene que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe acoger los referentes normativos internacionales que giran en torno a la garantía de los derechos humanos de los privados de la libertad, para reparar los daños irrogados a este tipo de población, cuando al interior de establecimientos penitenciarios y carcelarios se despliegan actos delictivos que menoscaban su integridad, dada su condición o calidad de sujetos de especial protección constitucional.
De esta manera, la jurisprudencia actual del Consejo de Estado justifica la reparación integral a los daños cometidos en la persona e integridad de los privados de la libertad, bajo el régimen de responsabilidad estatal por daño especial, con ocasión de todos los perjuicios o daños antijurídicos que un integrante de la población carcelaria reciba y no esté obligado jurídicamente a soportar, bien sea, por culpa de un tercero o por negligencia de la misma institución que lo tiene a cargo.
Así las cosas, el Estado verá comprometida su responsabilidad cuando se le conculquen derechos a los reclusos, en el marco de acciones u omisiones que lesionen su integridad física, moral, espiritual, psíquica o mental. De lo cual se puede aseverar que fundamentos normativos de carácter constitucional y legal como la protección de los derechos humanos, la garantía de corresponsabilidad, el criterio de la resocialización y la relación de sujeción especial con el Estado son pilares jurídicos que soportan este tipo de responsabilidad.
Por último, al cierre de la presente investigación se puede concluir que el alcance de los Derechos Humanos en la responsabilidad estatal derivada de los daños y perjuicios causados a los recluidos en establecimientos penitenciarios y carcelarios, es amplio, pues cobija la normatividad y los instrumentos nacionales, como es el ejemplo del medio de control de reparación directa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; al igual que la normatividad y los instrumentos internacionales, como ocurre con las demandas de reparación impetradas ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y resueltas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dada la insuficiencia, ineficacia o falta de idoneidad de todos los recursos administrativos y judiciales existentes, que ya hubiesen sido agotados, para lograr la reparación integral al interior del ordenamiento jurídico, donde se consumó la afectación o lesión efectiva de los derechos humanos a esta población. Todo lo anterior partiendo de una interpretación del derecho domestico conforme la normatividad convencional en materia de Derechos Humanos.
De lo anterior, se infiere finalmente que la normatividad, los instrumentos y las medidas de reparación en el ordenamiento jurídico colombiano, deben estar acordes con estas herramientas de reparación a nivel internacional, además de que vale la pena recordar que el fundamento axiológico y deontológico del sistema penitenciario posee un raigambre supranacional, constitucional y legal en el sistema colombiano, en relación con la aplicación de principios, como la dignidad humana que a su vez guarda relación con otros derechos fundamentales. En consecuencia, es necesario generar una articulación armónica en la aplicación de las disposiciones sobre derechos humanos proferidas por parte de autoridades judiciales internacionales con las adoptadas por las autoridades judiciales nacionales, al interior de las decisiones que reconocen la responsabilidad estatal en casos de daños ocasionados a privados de la libertad en establecimientos penitenciarios y carcelarios, en aras de garantizar los esquemas internacionales incorporados en Colombia, a través de figuras como el bloque de constitucionalidad, contenida en el artículo 93 de la Constitución Política de 1991; y la cláusula de derechos innominados, inserta en el artículo 94 del mismo texto constitucional, en donde además se efectúan acciones positivas en aras de garantizar los derechos de la población carcelaria en Colombia.